Por: Jesús Maria Suero Álvarez
El principio general para tomar en cuenta es que desde que una sentencia penal adquiere la autoridad de lo irrevocablemente juzgado cuando es confirmada por la S.C.J., ya se hace plenamente ejecutoria desde que el juez de ejecución de la pena tome conocimiento de la decisión, fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de la prescripción de la pena, a menos que mediante resolución de la S.C.J, se suspenda su ejecución.
Analizado esto el depósito de ningún recurso suspende la ejecución de la sentencia a menos que expresamente quién conozca del recurso de revisión penal ordene la paralización de la ejecución, lo que, si interrumpe el plazo de la prescripción, si no se suspende se ejecuta, todo esto bajo los parámetros establecidos en la ley (Art.428 y 433 del CPP).
Es facultada de nuestro más alto tribunal, sea a petición de parte interesada o de oficio, ordenar la suspensión de la ejecución sentencia, durante la tramitación de la revisión penal, debido a que la suspensión no opera de pleno derecho, en tanto no se suspenda, los efectos de la condena se mantienen, quien esté privado de su libertad continúa guardando prisión.
Aquel que esté en libertad, se favorece con el plazo de la prescripción de la pena, ya que este plazo se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable y desde que la misma haya llegado al poder del juez de ejecución de la pena, si la sentencia se suspende, se detienen los efectos de la ejecución mientras se conoce la revisión penal
La suprema corte de justicia puede disponer la libertad provisional del condenado o aplicarle una medida de coerción, si la suprema decide no ponerlo en libertad, el plazo del cómputo de la pena corre a su favor y se le calcula, mientras que el plazo de la prescripción de la pena durante la suspensión se interrumpe, una vez terminada la causa de la suspensión, la ejecución de la sentencia continúa su curso, sin retrotraerse.
Es decir, que, el juez de la ejecución de la pena puede ordenar la realización de todas las medidas necesarias para hacer cumplir los efectos de las penas principales y los efectos accesorios de la sentencia, siempre y cuando, antes de su ejecución, no haya operado la decisión de suspensión de le ejecución de la sentencia
Dicho todo esto, resulta muy interesante tener en cuenta la naturaleza procesal de la revisión penal, aunque aparece en el libro de los recursos, bajo el titulo sexto, en los artículos del 428 al 435 del código procesal penal dominicano, la revisión penal no es propiamente un recurso procesal ordinario, ni extraordinario (apelación/casación).
Tampoco se le puede considerar una acción procesal, ni un acto procesal, ni un nuevo proceso, ni la continuidad de un proceso, ni mucho menos se le debe tratar como una tercera o cuarta instancia, a pesar de que indistintamente en el argot jurídico se le llama recurso y en la forma el código procesal penal le da el tratamiento de un recurso.
El concepto de esta figura jurídica no aparece definido muy ampliamente en el código procesal penal, ni de sus artículos podemos extraer una definición precisa de su naturaleza procesal, pero de su carácter nulifico, podemos deducir que se trata de un mecanismo jurídico excepcional, no contradictorio y extraprocesal, utilizado frente a las sentencias penales que no son susceptible de ningún recurso judicial (procesal).
De su uso, podemos darnos cuenta de que la revisión penal difiere en la forma y en el fondo de los recursos procesales (apelación/casación), se trata de una vía jurídica disponible para enmendar una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el aspecto fáctico de un proceso ya concluido.
La revisión penal, no se considera la continuación o una instancia más del procedimiento, tiene sus propias reglas, muy diferentes a las que rigen a los recursos procesales, no tiene un plazo perentorio para su interposición, si se rechaza, puede ser interpuesta nuevamente si se funda en motivos distintos, ya que se trata de un derecho imprescriptible a favor del condenado.
Además, en virtud al principio de justicia, siempre en provecho del condenado, la revisión penal ataca de manera excepcional al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, al principio de presunción de validez y de seguridad jurídica que tienen dichas sentencias, con la finalidad de que la decisión definitiva y firme sea anulada
En resumen, la revisión penal, es un trámite jurídico, que se interpone bajo las condiciones tasadas y previstas en el código, para examinar la forma en la que fue condena de una persona en un proceso judicial que ha finalizado, en ese sentido, por el hecho de peticionar la revisión penal no se inicia una instancia procesal, ni se apretura un proceso ya cerrado, la sentencia atacada en la revisión puede ser ejecutada, siempre y cuando, antes de su ejecución, no se haya ordenado la suspensión de su ejecución.
Hacemos este aporte a la doctrina jurídica con la finalidad de que sea compartida como medio de transmisión del conocimiento jurídico y que pueda ser debatido si alguien tiene un pensamiento diferente a la ley.