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Ley de Partidos: una inconstitucionalidad confirmada

Redacción El Universal Digital
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11:18 AM | lunes, 13 mayo, 2019
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En su comunicado número 14/19, de fecha 08 de mayo de 2019, el Tribunal Constitucional informó acerca de la decisión adoptada con relación a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el párrafo III del artículo 45 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

El artículo 45 de la indicada ley hace referencia al proceso para la selección de candidatos a ser postulados a cargos de elección popular; y al precisar el contenido del párrafo III, lo hace en los siguientes términos:

“Párrafo III: El organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político de conformidad con la presente ley para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas son los siguientes: Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o el equivalente a uno de estos, de igual manera tiene facultad para decidir la modalidad y método a utilizar.”

En la acción de inconstitucionalidad contra la disposición legal arriba citada se planteó que la misma vulnera la democracia interna de las organizaciones políticas al impedir la participación de la membresía en decisiones de gran trascendencia como la modificación de sus estatutos.

¿Cómo vulnera esa disposición legal la democracia interna de los partidos y el derecho de sus miembros a participar en los mecanismos de toma de decisiones?

De acuerdo con los accionantes en inconstitucionalidad, lo vulnera al otorgar competencia a organismos no facultados por los estatutos de los partidos a tomar decisiones que, por vía de consecuencia, impiden la participación de los miembros de dichas organizaciones.

Al conocer de esos argumentos, el tribunal encargado de garantizar la supremacía de la Constitución, otorgó ganancia de causa a los peticionarios, indicando que “no es conforme con la Constitución la expresión del párrafo III del artículo 45 de la Ley núm. 33-18…”.

De igual manera, el alto tribunal pronunció la nulidad de esa parte de la ley; y declaró que la interpretación constitucional correcta es que será el organismo señalado por los estatutos el que tendrá la facultad de determinar el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos, así como la modalidad y método a utilizar en ese proceso de selección.

VICIOS DE ORIGEN

Todo este proceso se inició con una modificación a la propuesta original de la Junta Central Electoral sobre la ley de partidos. En esa modificación se planteó la idea de celebrar primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, como mecanismo único de selección de candidatos a cargos de elección popular.

Al surgir esa propuesta, inmediatamente planteamos que la misma resultaba inconstitucional. Ese argumento se fundamentaba en el hecho de que en el año 2005, la Suprema Corte de Justicia, actuando en función de tribunal constitucional, declaró la nulidad de la Ley 286-04 que establecía, precisamente, un sistema de primarias abiertas y simultáneas.

Esa decisión del más alto tribunal de justicia resultaba vinculante a todos los órganos del Estado. Por consiguiente, ese debate debió haber concluido ahí, en respeto a esa decisión, definitiva e irrevocable, en materia constitucional, emanada de ese alto organismo jurisdiccional.

Sin embargo, no ocurrió así. Esa disposición legal, dentro del marco de la ley de partidos, fue sometida y aprobada por el Senado de la República.

Al pasar dicho proyecto de ley a la Cámara de Diputados, hubo una reacción adversa de la opinión pública y de distintos sectores de la vida nacional. Frente a eso, el Presidente de la República envió una carta a los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados, solicitándoles buscar fórmulas alternativas a la propuesta original de primarias abiertas y simultáneas.

Una comisión integrada por miembros de ambas cámaras examinó la situación. Luego de varias reuniones elaboró, en primer término, el criterio de que en lugar de primarias abiertas y simultáneas como única opción de selección de candidatos, se crease un menú de varias opciones, entre las cuales se incluían primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas.

De repente, en forma inesperada y fruto de una alianza misteriosa, surgió la propuesta de que para la celebración de primarias, las cúpulas dirigenciales (comité central, comisión política, comisión ejecutiva) tendrían facultad para modificar los estatutos de las organizaciones políticas y escoger el método y el padrón para la selección de candidatos a cargos de elección popular.

Ante esa grave situación, nuestra reacción fue que se trataba de una decisión inconstitucional. Pero con cierta petulancia, se levantaron voces indicando que la ley estaba por encima de los estatutos de los partidos; y que por consiguiente, había que abandonar discusiones bizantinas y aplicar lo más pronto posible lo consignado en la nueva disposición legal.

EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA

Ahora, con la acertada reciente decisión del Tribunal Constitucional queda aclarado que si bien la ley está por encima de los estatutos, la Constitución está por encima de la ley.

El planteamiento de la Ley de Partidos de que, por ejemplo, en el caso específico del Partido de la Liberación Dominicana, es competencia del Comité Central modificar los estatutos, escoger la modalidad de selección de candidatos y el tipo de padrón a utilizar, ya no es así.

El Tribunal Constitucional acaba de declarar nula esa parte de la ley de partidos por considerarla contraria a la Constitución.

Esa decisión del Tribunal Constitucional constituye una lección importante para los actores políticos. Lo que se desprende de la misma es que ya no puede haber, dentro de un Estado democrático de derecho, confabulaciones en la sombra para tejer acciones truculentas, de beneficio particular, que siendo contrarias al texto constitucional, puedan prevalecer.

Aunque desde ya hay algunos juristas que haciendo uso de alegatos falsos o sofismas, procuran restar eficacia a la sentencia del Tribunal Constitucional, lo cierto es que la misma es de carácter vinculante y de aplicación inmediata.

Presionado por los plazos fatales consignados en la Ley de Partidos, en el PLD celebramos, el 27 de octubre del año pasado, una reunión del Comité Central.

En esa reunión se aprobó la celebración de primarias abiertas y simultáneas con el padrón de la Junta Central Electoral; la conformación de una comisión de adecuación de los estatutos a la Ley de Partidos; y que esos nuevos estatutos fuesen ratificados por una Asamblea de delegados del Partido.

Esos tres puntos aprobados en la reunión del Comité Central del PLD fueron el resultado de un acuerdo que debe ser respetado. Lo único es que como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional, lo que procede para la validación de los tres puntos acordados, conforme a los estatutos peledeístas, es convocar a la realización de un Congreso extraordinario, que puede hacerse representar por una asamblea de delegados o pleno de dirigentes.

A pesar de haber recorrido un camino tortuoso, el dispositivo legal anulado por el Tribunal Constitucional arroja claridad, disipa nebulosas y deja el camino abierto para una solución armoniosa dentro de las filas del PLD.

Leonel Fernández

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