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Ley 4D-23 extiende a 180 días el plazo para registrar nacimientos reduciendo así las tediosas declaraciones tardías

Por las clínicas y hospitales, por el personal médico que haya atendido el parto si éste ocurrió fuera del hospital.

Redacción El Universal Digital
Redacción El Universal Digital

2:28 PM | lunes, 24 marzo, 2025
Ley 4D-23 extiende a 180 días el plazo para registrar nacimientos reduciendo así las tediosas declaraciones tardías

Ley 4D-23 extiende a 180 días el plazo para registrar nacimientos reduciendo así las tediosas declaraciones tardías

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Por: Hidian Medina Casanova

La ley 4-23 es la que regula en la República Dominicana los actos del Estado Civil, dentro de los cuales se encuentra el registro de nacimiento, derogando la 659 que por década jugó ese importante papel.

Con relación al mencionado registro la ley 659 establecía que, si luego de nacer un niño o niña el mismo no se realizaba en la oficialía del Estado Civil correspondiente en un plazo de 30 días que siguen al nacimiento, la declaración era considerada como tardía, para poder ser inscrito era necesario que la inscripción la ordenara un tribunal competente. Las dificultades que se presentaban para la obtención de la documentación que era solicitada por el tribunal, hacía que los padres u otras personas encargadas de la declaración abandonaran el proceso, dando como resultados que un gran número de nacidos se quedarán sin declarar.

En ese tenor el legislador preocupado por la situación descrita procedió a introducir en la ley 4-23 la ampliación del plazo anterior y a modificar el procedimiento registrar a fin de hacer más idónea la declaración o registro dando el tiempo suficiente y eliminado las trabas que se encontraban en la antigua ley. Este nuevo texto legal comienza definiendo el registro de nacimiento como la inscripción de una persona al nacer en el registro civil, el cual permite reconocer su existencia legal e individualizar con la designación de un nombre, apellidos y un número único de identidad (NUI); indicando que el nacimiento del niño o niña podrá ser declarado por el padre o la madre. A falta de estos la declaración podrá ser hecha por los abuelos o abuelas, tíos o tías o por los hermanos o hermanas del recién nacido, por la persona que tenga la guarda o custodia del niño, o cualquier persona que haya asistido al parto.

Por las clínicas y hospitales, por el personal médico que haya atendido el parto si éste ocurrió fuera del hospital.

En caso de que el nacimiento hubiera ocurrido fuera de la residencia o domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona en cuyo lugar se hubiese verificado.

Las declaraciones fuera de plazo podrán ser realizadas por cualquier persona mayor de edad que se encuentre dotada de su cédula de identidad y electoral. Las copias de expediciones de las actas del estado civil no consignarán el término oportuno o tardío.

Plazo y jurisdicción para el registro de nacimiento

El nacimiento ocurrido en el país cuando uno o ambos progenitores sean dominicanos, el plazo para el registro es de ciento ochenta (180) días, contado a partir de la fecha del alumbramiento del niño o la niña, en la Oficialía del Estado Civil del lugar del nacimiento, de la residencia o el domicilio de uno de los padres; o ante el delegado correspondiente si el nacimiento ha ocurrido en un centro asistencial donde funciona una delegación de oficialía.

Si en las solicitudes de inscripciones de nacimiento fuera de la jurisdicción donde ocurrió existieran desavenencias o desacuerdos entre los padres, el nacimiento se inscribirá en la Oficialía del Estado Civil dentro de la jurisdicción del lugar de nacimiento. Si el oficial del Estado Civil tuviera alguna duda sobre la existencia del niño o la niña cuyo nacimiento se declara, podrá exigir su presentación inmediata.

Si la declaración de nacimiento del niño o niña es realizada por el padre y el oficial del Estado Civil tuviere alguna duda sobre la paternidad, solicitará a la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil a los fines de que promueva ante el juez de paz del municipio correspondiente la autorización para la realización de la prueba científica que permita establecer la paternidad.

Restricciones para el registro de nombre

Los nombres que se le otorguen a una persona no podrán atentar contra la dignidad ni objetivamente perjudicar ni crear confusión en cuanto a la identificación del sexo de la persona. Tampoco se podrá colocar al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.

Documentación para declaración de nacimiento

El hecho del nacimiento se acreditará ante el oficial del Estado Civil, mediante la verificación o autenticación del certificado de nacido vivo, en formato electrónico o físico, expedido por el médico que intervino en el parto o por la autoridad médica de la clínica u hospital donde haya ocurrido.

Si el nacimiento ha ocurrido sin asistencia médica, el certificado de nacido vivo, en formato electrónico o físico será expedido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), a través del centro de salud más cercano de la jurisdicción correspondiente.

Requisitos para las declaraciones de nacimiento

En caso de declaración de nacimiento hecha por madre dominicana, esta deberá presentar su cédula de identidad y electoral o pasaporte dominicano.

En caso de declaración de nacimiento hecha por madre extranjera, esta deberá presentar su cédula de identidad, si es residente legal, o pasaporte o documento de su país de origen, si está en tránsito o turismo o no posee un estatus migratorio que atribuya ciudadanía al declarado, se asentará en el Libro Registro de Nacimiento para Hijos/as de Madres Extranjeras No Residentes en el País.

Si se trata de la declaración de nacimiento del hijo o la hija nacido (a) de una relación consensual, cuya paternidad va a ser asumida por el padre, su presencia tiene carácter de obligatoriedad y en su calidad de declarante, presentar su cédula de identidad y electoral y también la cédula de la madre.

Si se trata de la declaración de nacimiento del hijo o hija de padres casados entre sí, podrá ser hecha por cualquiera de los dos, presentando los documentos siguientes:

  • Cédula de identidad y electoral del padre o pasaporte si es extranjero;
  • Cédula de identidad y electoral de la madre o pasaporte si es extranjera;
  • Certificado de nacido vivo en caso de no haber recibido asistencia médica, y si el nacimiento no fuera en un centro de salud, el padre o la madre, en un plazo de doce (12) horas, deberá reportar el nacimiento al centro de salud correspondiente; vencido este plazo, la certificación será emitida por el juez de paz del lugar del nacimiento.

Sobre: Dr. Hidian Medina Casanova, doctor en derecho, catedrático en la UASD, asesor de tesis, escritor. Residente en Distrito Nacional.

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